No. 56 Comunicado 10 de noviembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 56                 

           Noviembre 10 de 2010

 

 

Medidas tributarias transitorias para enfrentar la emergencia social que se declaró en los municipios fronterizos con Venezuela, cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad

 

I. EXPEDIENTE RE-168     -   SENTENCIA C-884/10

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1.                Norma revisada

DECRETO 2694 DE 2010

(Junio 27)

Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela

El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010.

Considerando

Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país;

Que, en el marco de dicho estado de excepción, se hace necesaria la adopción de medidas inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto negativo que sobre el orden social y económico de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de relaciones con Colombia, anunciada por ese país, el cierre de las fronteras y el consecuente agravamiento de la situación del comercio binacional;

Que, en ese orden de ideas, es necesario modificar impuestos nacionales para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se incentive la demanda de dichos bienes;

Que, igualmente, se requiere la adopción de medidas de carácter legal que permitan aliviar la situación económica y social de los contribuyentes domiciliados en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo la dación en pago por concepto de deudas con la DIAN, todo lo cual está encaminado a superar los efectos de la crisis que motivó la Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional

Decreta:

Artículo Primero.- Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:

a) Alimentos

b) Calzado

c)  Confecciones

d) Materiales de Construcción

e) Electrodomésticos

Artículo Segundo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Nación.

Este mecanismo únicamente podrá aplicarse para solicitudes presentadas dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente decreto, y sólo aplica respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único Tributario – RUT a la fecha de publicación del presente decreto, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.

Artículo Tercero. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 2694 de 2010, Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela”.

3.         Fundamentos de la decisión

En ejercicio del control integral de constitucionalidad que le compete, la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 2694 de 2010 acató los requisitos formales previstos en el artículo 215 de la Constitución para los decretos legislativos  que se dicten por el Gobierno Nacional en desarrollo de un estado de emergencia social, esto es, que el citado  decreto fue expedido dentro del término de vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto 2396 de 2010, por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros del despacho, con fundamento en un conjunto de consideraciones que pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones adoptadas y su relación con la solución de los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción.

Precisó que el Decreto Legislativo 2694 de 2010 estableció dos tipos de medidas dirigidas a conjurar la crisis que dio lugar a la declaración de emergencia social en el Decreto Legislativo 2693 de 2010 y que tendrían una vigencia de ciento veinte días: En primer lugar, excluyó del impuesto sobre las ventas (IVA) la comercialización de varios productos dentro de los municipios a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 2693 de 2010. Estos productos son: alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción y electrodomésticos. En segundo lugar, autorizó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a aceptar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona limítrofe con la República Bolivariana de Venezuela, que previa evaluación, satisfagan la obligación.

En este sentido, la Corte estableció que existe una coincidencia teleológica entre los hechos que invoca el Gobierno tanto en el Decreto 2694 de 2010 y los que se exponen como fundamento de la declaración del estado de emergencia en los municipios fronterizos hecha mediante el Decreto 2693 de 2010. En efecto, en ambos decretos se da cuenta de la necesidad de la toma de medidas urgentes para hacer frente al agravamiento de la situación económica del comercio binacional ocasionada por la ruptura de las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela y el cierre de las fronteras. Así mismo, se hace explícita la necesidad de modificar y excluir impuestos nacionales para algunos bienes. De igual modo, determinó que las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto 2694 de 2010, se refieren a materias que tienen relación directa y específica con la situación que determinó la declaración de la emergencia social, habida cuenta que la economía de los municipios fronterizos depende, en buena medida del comercio entre Venezuela y Colombia. Al mismo tiempo, el consumo de la zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos, que han perdido su representatividad en el mercado interno, entre otros factores por la ruptura de relaciones diplomáticas y el consecuente cierre de fronteras por parte del vecino país. Esto disminuye el consumo local generando acumulación de inventarios y baja rotación, pérdidas en el flujo de caja y de capital de trabajo.

De esta manera, con la exoneración del impuesto sobre las ventas, se busca entre otros, estimular la demanda interna sustituyendo la proveniente del vecino país, así como hacer frente al incremento del valor adquisitivo de algunos productos como consecuencia del cierre de la frontera. En cuanto a la facultad dada a la DIAN para recibir en dación en pago bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, facilita a los contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de sus obligaciones y reducir el impacto negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas, como un alivio a la situación económica.

A juicio de la Corte, para hacer frente a la desaceleración del comercio local y del intercambio comercial con el vecino país y evitar la expansión de sus efectos, era necesario adoptar medidas inmediatas y de choque dirigidas a estimular la demanda interna de los bienes que se comercializan en la región con el fin de sustituir en alguna medida la demanda que usualmente proviene de Venezuela, sustituir la oferta de algunos bienes procedentes de vecino país y que incrementaron su precio como consecuencia del cierre de la frontera y crear un alivio para los contribuyentes insolventes de la zona y así evitar su quiebra. Como se advirtió al analizar a declaratoria del estado de emergencia social, el Gobierno ya había hecho uso de los medios ordinarios sin lograr el impacto que la crisis demandaba. Así mismo, la reforma de los elementos del IVA solamente puede ser llevada a cabo por el Congreso. Un proyecto de ley, incluso con mensaje de urgencia, puede tardar varios meses en ser aprobado, de modo que no constituye una medida que permita responder con prontitud a situaciones de urgencia. Lo mismo ocurría con la concesión de facultades a la DIAN para recibir en dación en pago bienes muebles e inmuebles, las cual requería la habilitación del legislador.

Igualmente, la Corte encontró que las medidas son idóneas y conducentes para alcanzar los fines que se propuso el ejecutivo y no afectan derechos fundamentales de los habitantes de la zona fronteriza; por el contrario, promueven garantías como la libertad de empresa y el derecho de propiedad, en tanto pretenden evitar que los comerciantes de la región vean afectados sus negocios al punto de la quiebra. A la vez, se prevén mecanismos de control dirigidos a evitar que personas que no residen o desarrollan actividades comerciales se beneficien de las medidas en detrimento del principio de igualdad y los recursos tributarios que dejaría de recibir el Estado, de cerca de $ 93.674 millones, suma que es sumamente inferior a los ingresos que dejó de percibir el sector comerciante de la región debido a la desaceleración de las ventas locales y de las exportaciones.

En ese orden, la Corte concluyó en la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694 de 1994, en cuanto se refiere a la conexidad, necesidad y  proporcionalidad de las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis que generó la ruptura de relaciones diplomáticas entre Venezuela y Colombia.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA anunciaron la presentación de una aclaración de voto, toda vez que en su momento se apartaron de la decisión de exequibilidad del Decreto 2693 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia social.  

La inmovilización de las motocicletas por causa de mora en el pago de multas no constituye una restricción irrazonable, ni desproporcionada  o un trato discriminatorio

 

II. EXPEDIENTE D-8089     -   SENTENCIA C-885/10

M.P. María Victoria Calle Correa

1.                Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por la  cual se reforma la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

[…]

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

[…]

D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

 

D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

 

D.5 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

 

D.6 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

 

D.7 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

[…]

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.

3.         Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte resolver en esta oportunidad (i) si desconoce los derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, el establecer que a los conductores de moto, en los casos de mora en el pago de las multas, se les puede también inmovilizar su vehículo, sin importar que el mínimo vital pueda verse comprometido; y (ii) si se vulnera el derechos a la igualdad, al permitir que a los motociclistas se les inmovilice la moto en los casos de mora por cuenta de las multas, a pesar de que no ocurre lo mismo con los otros automotores.

A juicio de la Corte, en principio, la inmovilización de vehículos es una sanción razonable constitucionalmente, como parte de las limitaciones que la Carta Política autoriza imponer al legislador. La jurisprudencia la ha avalado, pues no significa una doble sanción para el conductor sino una medida administrativa que busca suspender la continuación de la conducta por la cual se sancionó al conductor de la motocicleta. Se impone una restricción a la libertad de locomoción en pro de un fin constitucionalmente importante, cual es el de la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial, a través de un medio que no está prohibido, como el de la retención temporal de un bien, medida que es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. La afectación de los ingresos derivados del trabajo del conductor o propietario del vehículo es razonable cuando, como sucede en este caso, dicha afectación resulta de un acto voluntario y autónomo, contrario a un mandato legal y su prolongación depende, también de la decisión libre del afectado.

De otra parte, la Corporación observó que al saber los conductores de motos que es inevitable el pago de las severas sanciones económicas que les imponen por cometer las contravenciones contempladas en los literales D3 a D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se les disuade de incurrir en dichas contravenciones de tránsito. Se trata ante todo de compeler al conductor desobediente al recto cumplimiento de los deberes y responsabilidades que conlleva realizar una actividad de suyo peligrosa, como es la de conducir motocicleta. Advirtió que las estadísticas sobre accidentalidad terrestre evidencian el riesgo real que genera el uso de las motocicletas; especialmente, si se hace omitiendo y desconociendo las reglas básicas de tránsito. Adicionalmente, la Corte consideró que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por un lado, la libertad de locomoción es restringida sólo es función de un vehículo. Las personas pueden seguir desplazándose por el territorio nacional, incluso mediante el uso de vehículos. No se impide en forma alguna la libre circulación, salvo hacerlo mediante la moto que fue inmovilizada. De igual modo, el derecho al trabajo tampoco se ve afectado de forma desproporcionada, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso, la de conducir algún vehículo y en todo caso, se trata de una restricción temporal. Finalmente, la imposición de una sanción más grave a las motos que al resto de automóviles resulta razonable, en la medida que propende proteger la vida de las personas, por cuanto representan un mayor riesgo y un mayor peligro que los demás vehículos. Por tanto, se trata no sólo de un fin legítimo sino de un fin imperioso. A su vez, el medio empleado no está prohibido y resulta adecuado para alcanzar el fin propuesto, de manera que no resulta discriminatorio ni prohibido por la Constitución. En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente a los cargos examinados.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente